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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 01389 - 00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y Segundo Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), para la tramitación del proceso de separación de bienes instaurado por LUZ MIREYA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra LUIS GERMÁN VEGA PRADA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Luz Mireya López Rodríguez promovió proceso de separación de bienes contra Luis Germán Vega Prada.
Se indicó dentro del libelo que el último domicilio de los esposos fue Sogamoso, donde la demandante recibiría notificaciones, al paso que el demandado lo haría en Yopal, lugar en el que se encontraba domiciliado.
2. El 20 de agosto de 2003 el mencionado juzgado admitió la demanda y estableció una cuota de alimentos provisional.
3. El demandado propuso la excepción previa de falta de competencia, por considerar que el último domicilio conyugal fue Yopal, puesto que allí vivían desde el matrimonio, habían adquirido su vivienda y constituía el asiento principal de las actuaciones económicas y sociales de la familia
4. En atención a la petición precedente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró su incompetencia por el factor territorial, en orden a lo cual manifestó que "... queda demostrado que el último domicilio común de los esposos VEGA LÓPEZ fue Yopal, por lo menos entre Julio y agosto de 2003, fecha en la cual LUZ MIREYA LÓPEZ cambió su domicilio y se radicó en Sogamoso".
Consideró dicho despacho que, evidentemente, la pareja tenía establecido su domicilio hasta agosto de 2003 en Yopal, como se demostraba con el contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de Mayo del mismo año sobre una casa ubicada en dicha localidad, con el hecho de que la hija común de los esposos Vega López estudiara en tal ciudad y con la citación que éstos atendieron ante la autoridad competente para ventilar un asunto de violencia familiar. Por tanto, tras invocar el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, estimó que si la demandante estaba domiciliada con su esposo en Yopal y ahora se hallaba en Sogamoso, el juzgado de esta última ciudad carecía de competencia para conocer del asunto.
5. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal expresó su desacuerdo con el planteamiento anterior, habida cuenta que, en su opinión, si bien es cierto que Yopal fue el domicilio común anterior, el hecho de haberse trasladado definitivamente la demandante a Sogamoso indicaba que no lo conservó, por lo que no resultaba aplicable el citado numeral 4°.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. A términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado; el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos; y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato.
En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda.
3. En el asunto objeto de estudio, son dos los fueros involucrados, el general, que, como se dijo, dispone que el juez competente será el del domicilio del demandado (numeral 1°), y uno especial, que determina que en los procesos de separación de bienes lo será "también" el que "corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve" (numeral 4°). Se trata aquí de un fuero concurrente, donde la elección es del resorte del demandante.
4. La demanda fue presentada en Sogamoso, ciudad respecto de la que no se cumple ninguno de los presupuestos que permiten asignar competencia territorial.
En efecto, del examen de las pruebas practicadas emerge que la pareja se encontraba establecida en Yopal hasta agosto de 2003, cuando la esposa se trasladó a Sogamoso, tal y como se desprende del hecho que en la primera ciudad laboraba Luis Germán Vega Prada, estudiaba la menor hija y, además, allí fue donde los esposos adquirieron un inmueble, así como concurrieron al respectivo Centro de Atención Integral para la Violencia Intrafamiliar. Ciertamente, dentro del proceso no existe evidencia alguna de que la pareja tuviera intención de fijar su domicilio en Sogamoso y, contrariamente, es la misma demandante quien en su interrogatorio reconoce, entre otras cosas, que "... los descansos de Luis Germán viajábamos a Sogamoso…", que "... viajábamos constantemente por la salud de la niña... " y que "... el tiempo que Luis Germán estaba trabajando permanecíamos en Yopal...".
Así, al estar acreditado que el último domicilio común fue Yopal y que la demandante no lo conserva, como quiera que se estableció en Sogamoso, no resulta pertinente el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe acudirse a la regla descrita en el numeral 1°. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que "… el demandante goza de la facultad de elegir el lugar que considere de su conveniencia, tal cual ocurre en las hipótesis de los numerales 1 a 4 del artículo 23 citado. Mas cuando en asuntos como el presente, no conserva el demandante el domicilio común anterior, rige entonces el fuero general o del domicilio del demandado. Con otras palabras, frente a la situación demandada, no tiene ya el demandante la facultad de elección, sino debe sujetarse a la regla que determina el foro general.... " (Auto 327 de 15 de diciembre de 1992).
En este orden de ideas, se impone concluir, en consonancia con los razonamientos que se dejan expresados y con la información contenida en el libelo, que si el demandado ha estado domiciliado en Yopal y continúa estándolo, es el juez de esta ciudad el que debe conocer del proceso, en virtud de la actuación exclusiva del criterio consagrado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare) es el competente para conocer del proceso referenciado.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda.
Cópiese y notifíquese
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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C.J.V.C. Exp. 01389-00
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